Alberto Andérez González
Director de Administración y Recursos Humanos del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra
Letrado de la Administración de la Seguridad Social
PRESENTACIÓN EN DIAPOSITIVAS
INTRODUCCIÓN
A pesar de que la historia clínica en soporte
informático puede considerarse desde hace un cierto tiempo como una
realidad consolidada, existe con frecuencia la impresión de que el
análisis legal de esta materia vuelve continuamente sobre las mismas
cuestiones y dudas interpretativas y, más aún, que algunas de estas
incertidumbres de naturaleza jurídica no terminan de ser despejadas ni por
la regulación legal de la materia, ni por el criterio unánime de los
aplicadores e intérpretes de la misma.
A ello contribuye indudablemente la lentitud que se
aprecia en la producción y evolución normativa con relación al dinamismo
de la realidad social; circunstancia que concurre tanto en el Derecho
sanitario, como la normativa reguladora de los sistemas de información, y
que motiva el retraso, en ocasiones notable, con que el ordenamiento
jurídico da respuesta a los nuevos problemas y debates generados por el
progreso social y tecnológico.
No es éste, sin embargo, el único factor que explica la
sensación anteriormente señalada. Se hace preciso recordar, en efecto, que
el Derecho se configura ante todo como un instrumento de resolución de
conflictos entre intereses en colisión. Esta caracterización, por un lado,
dificulta, cuando no impide, una regulación exhaustiva que agote la
solución a la variedad de situaciones concretas que ofrece la realidad, y
suscita, por otro, notables dudas de interpretación de las normas en
determinados supuestos en que convergen principios y bienes jurídicos
contrapuestos.
En este contexto, el presente estudio, fruto de la
ponencia presentada en el Seminario sobre Innovaciones en Tecnologías de
la Información en Salud, trata de efectuar un breve recorrido por las
principales cuestiones de índole legal planteadas en relación con la
historia clínica electrónica, actualizado con el análisis de las novedades
legislativas, alguna de ellas en fase de inminente aprobación, que afectan
al tratamiento de las cuestiones examinadas.
MARCO NORMATIVO
Para realizar esta labor debe partirse de la
confluencia sobre esta materia de un doble conjunto de normas; dualidad
que en determinados casos contribuye a perfilar la solución en Derecho a
las diversas cuestiones relacionadas con la información clínica en soporte
electrónico, pero que genera, en otros, importantes dudas debido a la
falta de coincidencia en el tratamiento de algunas de tales cuestiones.
Legislación sanitaria
El primero de los bloques normativos a que hemos hecho
referencia viene constituido por la propia legislación sanitaria.
En relación con este sector del ordenamiento debe
resaltarse la complejidad específica que deriva de la configuración del
Estado autonómico y de la asunción, prácticamente completada en la fecha
actual, de las competencias en materia de sanidad interior por parte de
las distintas Comunidades Autónomas, competencia que, entre otros
aspectos, comprende la facultad atribuida a estas últimas para dictar la
legislación de desarrollo en esta materia.
La circunstancia reseñada ha determinado la
coexistencia entre una regulación básica estatal, constituida al día de
hoy fundamentalmente por la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de
1986, y diversas normas, algunas de ellas con rango legal, dictadas por
las Comunidades Autónomas teóricamente en desarrollo de aquella normativa
de carácter básico.
Esta regulación autonómica, precisamente por el hecho
de haber sido promulgada con posterioridad a la Ley General de Sanidad,
permite completar o integrar lagunas que presenta la legislación estatal,
como sucede específicamente en aspectos que tienen que ver con el empleo
de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el campo
sanitario. Pero al mismo tiempo, y por la falta de coincidencia con la
normativa estatal en el tratamiento de determinados aspectos, suscita
también ciertas reservas en cuanto a su alcance, habida cuenta el carácter
de norma básica que la Ley General de Sanidad predica de gran parte de su
contenido, lo que en puridad delimita y restringe las facultades de
desarrollo legislativo reconocidas a las Comunidades Autónomas en esta
materia.
Destacan en este punto las regulaciones adoptadas, con
rango de ley, en Cataluña, a través de la Ley 21/2000 de 29 de diciembre,
en Galicia, con la Ley 3/2001 de 28 de mayo, y en Navarra, con la reciente
Ley Foral 11/2002 de 6 de mayo. El tratamiento de la historia clínica
también se ha abordado mediante norma reglamentaria en algún caso, como es
el Decreto del País Vasco 45/1998, de 17 de marzo.
Sobre la situación descrita se introduce en la
actualidad un elemento añadido, como es la inminente aprobación de una
norma básica en la materia en virtud de la proposición de Ley básica sobre
regulación de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, actualmente en trámite
parlamentario; norma que, por una lado, va a posibilitar la respuesta
legal uniforme a determinados problemas para los que el anacronismo de la
vigente Ley General de Sanidad no ofrece solución satisfactoria, si bien
por otro, y en cuanto su contenido discrepe de las normas dictadas hasta
el momento por algunas Comunidades Autónomas, puede plantear a su vez, en
el ámbito de estas últimas, controversias respecto a su aplicación.
La propuesta de regulación básica estatal que se
comenta constituye, por su propia naturaleza y a pesar de su falta de
vigencia actual, un referente legal obligado para el examen de las
cuestiones analizadas en el presente estudio. Las referencias se efectúan
al texto del dictamen de la Comisión de Sanidad del Congreso de los
Diputados, ya que proposición de Ley se encuentra pendiente de tramitación
en el Senado en el momento de cierre del presente trabajo.
Normativa sobre protección de datos de carácter
personal
El segundo gran bloque de normas se integra por la
regulación dictada en materia de protección de datos de carácter personal,
constituida principalmente por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
(que deroga la anterior Ley Orgánica reguladora del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal, de 29 de octubre de 1992)
y las normas dictadas en su desarrollo, entre las que destaca por su
importancia el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter personal.
Esta normativa, que desarrolla la previsión del
artículo 18.4 de la Constitución (en el que se plasma lo que la doctrina
viene en llamar el derecho a la libertad informática o autodeterminación
informativa), no limita su alcance, como es sabido, al campo sanitario,
sino que reviste un ámbito de aplicación general para todo sector de
actividad (con las únicas exclusiones que la misma señala); y además lo
hace extendiendo, con relación a la regulación precedente, el ámbito de
aplicación de la norma a cualquier tipo de tratamiento de los datos
personales, con independencia de su carácter automatizado o no.
No obstante el alcance general reseñado, su relevancia
a los efectos ahora examinados es muy elevada habida cuenta, por un lado,
las exigencias notables que la misma impone en relación con el tratamiento
de la información referida a las personas físicas, y por otro, la especial
consideración que dicha regulación otorga a los datos relativos a la salud
de las personas, que se configuran como información sensible dotada del
más alto grado de protección dispensado.
Con base en los dos conjuntos normativos señalados se
efectúa a continuación un repaso de las principales cuestiones
relacionadas con la historia clínica informatizada, algunas de ellas
propias o específicas de la información en soporte electrónico, pero otras
comunes también a la historia clínica en soporte convencional.
ADMISIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA INFORMATIZADA
Lógicamente, la premisa de partida de todo el análisis
contenido en el presente estudio viene constituida por la cuestión
referida a la admisión de la historia clínica informatizada, esto es, a la
posibilidad legal de efectuar el tratamiento en dicho soporte de la
información de salud de las personas.
A esta cuestión ofrece respuesta afirmativa, en primer
lugar, la propia regulación sanitaria, si bien el pronunciamiento expreso
se contiene en las regulaciones autonómicas citadas (y en la inminente
regulación básica de carácter estatal) más que en la propia Ley General de
Sanidad, que evidencia en toda esta materia un desconocimiento de la
incorporación de las nuevas tecnologías.
No obstante, la declaración más terminante sobre este
punto se contiene en la normativa sobre protección de datos de carácter
personal, y concretamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica reguladora,
que contiene una habilitación en favor de las instituciones, centros y
profesionales sanitarios (tanto del ámbito público como privado) para
proceder al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
relativos a la salud de las personas que acudan o vayan a ser tratados en
los mismos, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la propia ley
sobre cesión de aquéllos datos.
La previsión legal reviste importancia toda vez que la
misma permite exceptuar, para el tratamiento informático de los datos
sanitarios, la necesidad de consentimiento del interesado que se erige,
conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica, en principio general para el
tratamiento de los datos personales "salvo que la Ley disponga otra
cosa"; si bien dicha conclusión podía igualmente ser extraída,
respecto de los centros sanitarios tanto públicos como privados, de otros
preceptos de la regulación legal.
Sin embargo, el tratamiento legal en relación con la
admisibilidad de la historia clínica informatizada no se agota en los
aspectos señalados, sino que debe completarse con una referencia a
determinadas exigencias que, no obstante la permisión legal, se asocian al
tratamiento de los datos personales; nos referimos a los deberes de
información establecidos con carácter general en la Ley Orgánica 15/1999,
de los que destacan dos.
a) Por un lado, se encuentra la obligación de informar
en todo caso al interesado de la existencia del fichero o tratamiento (con
indicación de su finalidad y destinatarios) y de la identidad y dirección
de su responsable; contenido que puede ser más amplio y abarcar otros
extremos (como los que afectan al carácter obligatorio o facultativo de
las respuestas, o al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición) si no se entiende que la información sobre los
mismos "se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que
se solicitan o de las circunstancias en que se recaban", según el artículo
5.3 de la Ley Orgánica. A la vista de la regulación comentada, y aun a
riesgo de una mayor dosis de burocratización en la relación entre las
instituciones sanitarias y los usuarios de las mismas, parece ineludible
incluir la mención expresa de esta información a la hora de recabar del
propio paciente los datos que integran su historial clínico, del mismo
modo en que se viene haciendo en cualquier otro sector de actividad.
b) Al margen de lo señalado, se contempla un deber
específico de información al interesado cuando los datos de carácter
personal hayan sido obtenidos de persona distinta del interesado, lo cual
puede representar un problema en determinadas situaciones de la práctica
médica. No obstante, la admisión de posibles excepciones a este deber
siempre que vengan establecidas por normas legales puede solventar las
dificultades de aplicación expuestas si prospera la previsión contenida en
la proposición de Ley básica comentada, que establece respecto del acceso
al historial clínico por parte del paciente la reserva de aquellos datos
que hayan sido recabados de un tercero en interés terapéutico de aquél, lo
que por definición debe excluir el deber de informar sobre los mismos.
SUSTITUCIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA EN SOPORTE PAPEL
La duda que respecto de esta cuestión genera la
redacción original del artículo 10.11 de la Ley General de Sanidad, al
exigir, como derecho del paciente, la "constancia por escrito" de
su proceso (escrito, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia
Española, equivale a carta, documento o cualquier papel manuscrito,
mecanografiado o impreso), queda superada definitivamente con la solución
afirmativa expresa que se contiene en las regulaciones legales dictadas
con posterioridad en materia de información y documentación clínica.
En este sentido se pronuncian las tres Leyes
autonómicas anteriormente citadas, al aludir con carácter indistinto a la
constancia de la historia clínica en soporte papel, audiovisual o
informático; términos coincidentes con los que se contienen en la
Proposición de Ley básica sobre regulación de la autonomía del paciente y
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Esta solución, condicionada en gran medida por la que
se dé a la validez legal de los datos consignados electrónicamente a la
que nos referimos en el apartado siguiente, permite, por tanto, dar
solución afirmativa a una cuestión sobre la que, en ocasiones, se ha
impuesto un criterio práctico de cautela mediante la duplicidad de
soporte, convencional e informático.
Tal vez la única excepción, más índole práctico que
teórico, pueda venir impuesta en relación con la documentación de aquellas
actuaciones que requieren la intervención del paciente, singularmente la
expresión del consentimiento informado, al menos en tanto no se generalice
por parte de los usuarios la utilización de mecanismos de firma
electrónica reconocida en su relación con las instituciones sanitarias.
En todo caso, y tal vez como fruto del recelo que suele
acompañar al retraso legal en la incorporación de los avances técnicos, es
destacable cómo las propias normas citadas, a pesar de avalar el soporte
exclusivamente informático de la información clínica, introducen alguna
reserva respecto a la necesaria garantía de autenticidad, integridad y
conservación de los datos así consignados, olvidando que, en último
extremo, éstas son circunstancias que también afectan a la historia en
soporte documental.
VALIDEZ LEGAL
En conexión con la cuestión examinada en el punto
anterior, puede afirmarse en la actualidad el valor legal de los datos
consignados en soporte electrónico; lo que en último extremo supone avalar
la eficacia jurídica de la declaración de voluntad expresada a través de
tales medios y la admisión de los mismos como modo de acreditar o probar
circunstancias de hecho con relevancia legal. A esta conclusión concurren
distintas previsiones legales.
En primer lugar, debe destacarse la regulación de la
firma electrónica que se contiene en el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de
septiembre, cuyo artículo 3 atribuye idéntico valor jurídico a la firma
electrónica avanzada basada en un certificado reconocido que a la firma
manuscrita en los documentos consignados en papel, proclamando su admisión
como medio de prueba en juicio que será valorado según los criterios de
apreciación establecidos en las normas procesales.
Aun cuando esta previsión pudiera parecer, en
principio, restrictiva, da- das las exigencias establecidas en la norma en
relación con la firma avanzada y el certificado reconocido, la conclusión
que cabe extraer es bien distinta dado lo dispuesto en el apartado segundo
de dicho precepto, en el que no niega valor jurídico y validez como medio
de prueba a la firma electrónica que no reúna los requisitos señalados en
el punto anterior; expresión formulada en términos negativos con la que
parece remitir al criterio del juzgador en cada caso la de- cisión sobre
la validez o no de la misma, dependiendo, es razonable suponer, del
cumplimiento y acreditación de las medidas de seguridad que avalen la
integridad de los datos y la identidad del autor.
El segundo bloque normativo que avala la conclusión
expuesta viene constituido por las normas procesales, y concretamente por
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que en materia de
medios de prueba admisibles en Derecho contempla, junto a los
tradicionales, "los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la
imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o
reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a
cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso".
Esta norma, dada su amplitud, no parece ofrecer duda
sobre la admisión como medio de prueba de todo tipo de archivos o ficheros
en soporte distinto del papel; y en cualquier caso, la voluntad del
legislador es clara cuando, además de los referidos, se admite igualmente
cualquier otro medio de prueba distinto de los anteriores a través del
cual pueda obtenerse certeza sobre datos relevantes.
La única cautela o reserva en este punto se aprecia en
los criterios de valoración o apreciación de estos medios de prueba que, a
diferencia de los tradicionales (sujetos a reglas de valoración
predeterminadas por la Ley), que- dan remitidos a "las reglas de la sana
crítica", fórmula con la que nuevamente se deja al criterio del juzgador
la atribución del valor probatorio que corresponda.
ACCESO DEL PACIENTE
Planteado no exclusivamente con relación a la historia
clínica informatizada, el debate acerca del acceso del paciente a los
datos e informaciones concernientes a su salud que constan en aquélla
presenta un indudable interés no tanto por lo que afecta al principio
general en esta materia, como en cuanto a los posibles límites o
excepciones que pueden legalmente restringir dicho acceso.
En efecto, la norma general, en la que coinciden además
la legislación sanitaria y la normativa sobre protección de datos, afirma
el derecho del paciente a acceder a la información que sobre sus datos de
salud obran en la historia clínica cualquiera que sea su soporte.
Así se afirma de manera expresa en la vigente Ley
General de Sanidad (concretamente, en su artículo 61), que se completa con
el derecho a la obtención de copia de los documentos que integran la
historia clínica, según reconoce el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero,
regulador de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
E idéntica conclusión se desprende igualmente de los
principios y derechos generales contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, en cuanto el paciente se erige en titular de los datos de
carácter personal que, referidos a su persona, consten en la historia
clínica; condición que, entre otros, le atribuye el derecho de acceso,
esto es, el derecho a obtener información en relación con dichos datos, su
origen y las cesiones de que hayan sido objeto los mismos. Por otro lado,
y reforzando el carácter con el que se reconoce este derecho de acceso, la
regulación legal en materia de protección de datos afirma expresamente las
condiciones de gratuidad que, respecto del interesado, deben garantizarse
en su ejercicio, y reconoce igualmente una notable amplitud en cuanto a
los medios (visualización directa o mediante escrito, copia o fotocopia) a
través de los que dicho derecho puede verse satisfecho.
Excepciones
Sin embargo, y como hemos dicho, no es la regla general
la que suscita dudas, sino la posibilidad legal de contemplar excepciones
a la misma, cuestión que ha sido objeto de tratamiento sobre todo por la
propia regulación sanitaria.
Sobre este punto la Ley General de Sanidad ha guardado
inicialmente silencio, omitiendo cualquier mención a situaciones que
justificasen una negativa al derecho de acceso ejercido por el paciente;
supuestos que, sin embargo, sí han sido objeto de previsión expresa por
parte de las normas ya citadas dictadas con posterioridad.
Puede tomarse como referente sobre esta cuestión la
regulación prevista en la proposición de Ley básica sobre regulación de la
autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica, que recoge los diversos supuestos anticipados por
algunas de las normas autonómicas que la preceden, como son:
Los datos confidenciales que afectan a terceras
personas y que han sido recabados en interés terapéutico del
paciente.
Las observaciones, apreciaciones o anotaciones
subjetivas que los profesionales hayan hecho constar en la historia
clínica, excepción que no deja de plantear dudas en cuanto a su
fundamento y justificación.
Los datos cuyo acceso deba limitarse al paciente
por razones justificadas de necesidad terapéutica (es decir, en caso
de que el conocimiento de su situación pueda perjudicar de manera
grave al propio paciente), toda vez que si en estos casos cabe
limitar el derecho del paciente a la información sanitaria, con
idéntico motivo debe exceptuarse el acceso a los datos de la
historia clínica afectados por dicha reserva.
Con independencia de los matices u observaciones que
cabe efectuar en relación con algunas de estas excepciones, lo cierto es
que puede plantearse la duda respecto a su encaje en la normativa legal en
materia de protección de datos de carácter personal. Ello es debido a que,
en principio, esta última regulación, con rango de Ley orgánica en cuanto
constituye el desarrollo de un derecho fundamental (al menos así lo ha
entendido el Tribunal Constitucional), no contempla de modo directo la
posibilidad de limitar o condicionar, en supuestos concretos o a través de
una previsión legal expresa, el derecho del acceso reconocido al titular
de los datos objeto de tratamiento.
No obstante, la admisión de estas excepciones, más aún
en cuanto están avaladas por un precepto legal, parece que puede afirmarse
a la vista de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 15/1999.
Este precepto atribuye a la Agencia de Protección de Datos facultades para
pronunciarse, a solicitud del interesado, respecto a la procedencia o
improcedencia de la denegación de los derechos de oposición, acceso,
cancelación y rectificación, lo que implícitamente viene a permitir la
existencia de razones justificadas para negar el ejercicio de tales
derechos.
Acceso de familiares y allegados
La proposición de Ley básica reiteradamente citada da
también solución expresa, en relación con la cuestión ahora examinada, a
uno de los problemas que generaban notables objeciones, como es el que
afecta al posible acceso al historial clínico, en sustitución del
interesado, por parte de familiares y allegados del paciente.
Salvando las dificultades hermenéuticas que provocaba
la conjunción de normas y principios distintos (derecho del paciente a la
confidencialidad de sus datos clínicos, derechos de información
reconocidos, en un exceso de la redacción inicial de la Ley General de
Sanidad, a los familiares y allegados, y carácter no transmisible a los
herederos de los derechos de la personalidad, con las excepciones
previstas en la legislación en materia de protección del honor e intimidad
de las personas), la inminente regulación legal se pronuncia a favor del
reconocimiento de este acceso únicamente respecto de pacientes fallecidos
y siempre que por parte del interesado no se hubiese expresado voluntad en
contra.
Por otro lado, el acceso por parte de familiares y
allegados no alcanza a aquella información de la que puede exceptuarse el
acceso por parte del propio paciente (perjuicio de terceros y
observaciones de carácter subjetivo de los profesionales), ni tampoco a
aquellos datos que afecten a la intimidad del paciente, expresión cuyo
alcance o interpretación no es sencillo precisar habida cuenta que, en
principio, la información sanitaria reviste carácter reservado (tal vez
deba entenderse como aquella información que, por voluntad expresa o
tácita del paciente, se haya sustraído al conocimiento por parte de
familiares y allegados, en coherencia con el tratamiento que la propuesta
de regulación otorga al derecho de información).
CONSERVACIÓN Y CANCELACIÓN
El debate en torno a las obligaciones de conservación
de la historia clínica, con independencia del soporte en que se contenga,
ha sido objeto de un peculiar giro en su planteamiento, en gran medida
motivado por la irrupción de la nueva regulación legal en materia de
protección de datos de carácter personal.
En efecto, las dudas respecto a los plazos en que debe
guardarse la documentación clínica (o en otros términos, respecto de las
posibilidades de destrucción total o parcial de la misma) se generan
inicialmente desde el ámbito de las propias instituciones sanitarias,
debido sobre todo a los problemas que origina su almacenamiento físico. En
este primer momento, el silencio de la normativa sanitaria sobre este
punto concreto, unido a una cautela de carácter práctico derivada de la
proliferación de distintas vías de reclamación por los daños causados con
motivo de la prestación de asistencia sanitaria con plazos de prescripción
en algunos casos ciertamente largos, avalaban un criterio de prudencia a
favor de una conservación en principio indefinida de la historia clínica,
o al menos de sus documentos más relevantes.
Sin embargo, y paradójicamente cuando el uso del
soporte electrónico permite solventar gran parte de los problemas de
conservación aludidos, la cuestión adopta un enfoque distinto, como es el
de su posible consideración desde la óptica de los derechos reconocidos al
paciente como titular de los datos.
Así resulta del principio general contenido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, conforme al cual los datos de
carácter personal deberán ser cancelados de oficio cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido
recabados (artículo 4.5), y cuyo fundamento subyace igualmente al derecho
reconocido al interesado a exigir la cancelación de sus datos de carácter
personal cuando su tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley
(además de en los casos en que los mismos resulten inexactos o
incompletos).
No es ocioso recordar, por otro lado, que el
reconocimiento de los derechos de acceso, rectificación y cancelación del
interesado constituye el único aspecto de la norma legal comentada que
resulta de aplicación inmediata a los ficheros no automatizados (frente al
grueso de su regulación, cuya efectividad respecto de tales ficheros queda
diferida al 24 de octubre de 2007), lo que motiva que la cuestión ahora
examinada alcance por igual a la historia clínica en soporte convencional.
Este planteamiento genera serias dificultades de
interpretación, la primera de ellas, y fundamental, la relativa a cuál se
considera que es la finalidad de la historia clínica, en la medida que el
cumplimiento de la misma debiera originar el deber de cancelación
señalado. Desde esta perspectiva la solución no es sencilla, pues si bien
no cabe dudar de que el fin primordial que justifica la existencia y
utilización de la historia clínica es la prestación de asistencia al
paciente, tampoco puede desconocerse que la misma sirve igualmente a otros
usos (epidemiológicos, de investigación, docentes, de inspección y
evaluación), como expresamente viene reconocido en las recientes normas
sobre documentación clínica ya citadas.
Esta falta de coincidencia, cuando no abierta
contradicción, entre la regulación en materia de protección de datos y el
Derecho sanitario no hace sino evidenciar una colisión entre intereses
jurídicos distintos en materia de conservación de la documentación
clínica; por un lado, los que afectan al paciente en cuanto titular de los
datos recogidos en ella, cuyo carácter reservado contribuye a preservar el
derecho de cancelación, y los que pueden ostentar las instituciones
sanitarias (referidos a la investigación, la docencia o la misma defensa
judicial), los poderes públicos o incluso terceros.
Y esta misma circunstancia justifica la conclusión
principal que sobre esta cuestión cabe extraer; a saber, la necesidad de
que exista una previsión legal expresa que se pronuncie respecto de los
plazos de conservación de la documentación clínica, todo ello al amparo de
lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
conforme al cual, y como excepción implícita al deber de cancelación, "los
datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el
interesado".
Así lo han venido entendiendo las distintas normas
dictadas o en proyecto en materia de documentación e información clínica,
si bien, y nuevamente, la valoración que ofrece el panorama legal no puede
ser satisfactoria debido, sobre todo, a la dispersión y falta de
coincidencia de los criterios aplicados por las distintas regulaciones.
La principal contradicción se aprecia en el propio
establecimiento del plazo general de conservación. La proposición de Ley
básica sobre regulación de la autonomía del paciente y derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica fija un
plazo general de conservación de, al menos, cinco años desde la fecha de
alta de cada proceso asistencial.
No es éste el criterio de las regulaciones precedentes,
que bien se inclinan por una norma de conservación indefinida de la
información clínica (salvo determinados documentos menos relevantes), como
es el caso de la Ley 3/2001, de 28 de mayo, de Galicia, o el Decreto del
País Vasco 45/1998, de 17 de marzo, o bien establecen un plazo de
conservación de veinte años a contar además no desde el alta, sino desde
el fallecimiento del paciente, según dispone la Ley 21/2000 de 29 de
diciembre, de Cataluña, seguida en este punto por la Ley Foral 11/2002 de
6 de mayo, de Navarra.
La diversidad en el tratamiento legal de la cuestión se
observa también, aunque en menor medida, en cuanto a las excepciones
contempladas al plazo general de conservación de la historia. La
proposición de Ley básica estatal prevé a estos efectos la conservación
por encima del plazo indicado con fines judiciales de acuerdo con lo
señalado en la Ley (remisión de interpretación dudosa), o por razones de
investigación, epidemiológicas y de organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud. En estos supuestos (salvo, parece obvio, en el
caso de disposición judicial) la conservación se hará, siempre que sea
posible, evitando la identificación de la persona.
La referencia a la conservación de la historia clínica
a efectos judiciales resulta de especial interés a la vista de las
notables implicaciones que presenta la utilización de aquélla como medio
de prueba, principalmente (aunque no de modo exclusivo) en relación con
las reclamaciones de responsabilidad derivadas de la prestación de
asistencia sanitaria. Y en este sentido, la solución que se dé a la
cuestión referida a la conservación de la documentación clínica obligará,
por lo menos una vez cumplido el plazo legal establecido, a revisar
determinados criterios jurisprudenciales en cuanto a la carga probatoria
que en este punto se hace recaer sobre las instituciones sanitarias.
A estas excepciones algunas normas autonómicas, como la
catalana y la navarra, añaden las razones asistenciales y preventivas
determinadas por el criterio del facultativo, lo que no deja de suscitar a
su vez dudas o incertidumbres. Tal vez puedan aquí tener encaje, como
excepción al deber de cancelación de los datos, otras posibles
utilizaciones futuras de la historia clínica en relación con el mismo
paciente o con terceros que no admiten la despersonalización de los datos.
En todo caso, y para concluir, debe señalarse que la
fijación de un plazo de conservación por referencia a un plazo mínimo
(superable por tanto conforme a la necesidad que pueda justificarse en
cada caso) no deja de ser cuestionable desde un punto de vista jurídico,
habida cuenta que la regulación legal de un deber, y un correlativo
derecho del interesado, de cancelación de los datos de carácter personal
parecería exigir, por el contrario, la existencia de un plazo determinado
o a lo sumo máximo para dicha conservación, sin perjuicio de las
excepciones que procedan.
ACCESO DE LOS PROFESIONALES
Por su propia naturaleza, en cuanto instrumento
vinculado a la prestación de asistencia al paciente, la historia clínica
debe necesariamente ser accesible para los profesionales implicados en el
tratamiento de aquél. No obstante, y a pesar de que como principio general
no es cuestionable, esta afirmación no resuelve por sí sola la diversidad
de dudas que la práctica puede originar en relación con esta cuestión.
La norma general contenida en la vigente legislación
sanitaria reviste un cierto carácter restrictivo según se deduce de los
términos que utiliza el art. 61 de la Ley General de Sanidad. Conforme a
este precepto, el acceso a la historia clínica se habilita a los
facultativos implicados directamente en el diagnóstico y tratamiento del
paciente, expresión que, por un lado, excluiría del acceso, al menos en su
literalidad, a colectivos profesionales distintos del personal médico, y
por otro, y respecto de estos últimos, pareciera habilitar únicamente a
quienes acrediten una vinculación o intervención directa en la asistencia
al paciente.
La proposición de Ley básica en materia de información
y documentación clínica modifica los términos de aquella previsión legal
y, con una redacción más acorde con la realidad de las instituciones
sanitarias, prevé en general el uso de la historia clínica por parte de
los profesionales asistenciales que realizan el diagnóstico o el
tratamiento del paciente (obsérvese que se eliminan las referencias a los
facultativos y a la implicación directa en la prestación de asistencia).
Esta nueva regulación resulta, a su vez, novedosa en
cuanto contempla de manera específica el acceso a la historia por parte
del personal no asistencial (el personal de administración y gestión), si
bien limitado exclusivamente a aquellos datos relacionados con sus
funciones.
Debe señalarse que estos criterios, que anticipan la
previsible modificación de la Ley General de Sanidad en este punto, son
por lo demás coincidentes en gran medida con el sentido de las
regulaciones autonómicas dictadas previamente en relación con la historia
clínica, lo que permite afirmar un consenso general sobre esta cuestión.
La regulación en materia de protección de datos de
carácter personal introduce algunas previsiones adicionales sobre esta
cuestión. Ante todo, debe señalarse que una mayor concreción en cuanto a
la relación concreta de profesionales autorizados para el acceso a la
información sanitaria tampoco se deduce de las figuras, previstas en la
Ley Orgánica 15/1999, del responsable del fichero o tratamiento ("persona
física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano
administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento") y del encargado del tratamiento ("la persona física o
jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo
o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento"), que, sin embargo, sí contribuyen a
delimitar responsabilidades en caso de acceso o utilización no autorizada
de la historia clínica.
Por otro lado, y afectando de manera específica a los
sistemas de información clínica, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica
15/1999 introduce, como novedad respecto de la derogada Ley Orgánica
5/1992, la exigencia para autorizar el tratamiento, entre otros, de los
datos relativos a la salud de que el mismo se realice por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo
a una obligación equivalente de secreto. Esta norma genera ciertas dudas
interpretativas, referidas, por un lado, al significado de ese deber
equivalente de secreto (puesto que, por definición, toda persona que por
razón de su actividad laboral o profesional tenga acceso a información de
carácter reservado viene obligada por un deber de confidencialidad
respecto de la misma), y por otro, a la restricción que la misma parece
implicar en cuanto al acceso por parte de profesionales no sanitarios,
que, aunque de forma limitada, viene exigido por la actual organización y
funcionamiento de las instituciones sanitarias.
El Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba
el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que
contengan datos de carácter personal, completa esta regulación no tanto
estableciendo criterios concretos respecto de las personas autorizadas
para el acceso a la información personal, como a través de otros elementos
de garantía, como son:
La exigencia de una previa constancia e
identificación de las personas con acceso autorizado a cada fichero
con indicación además de sus funciones y obligaciones concretas,
como contenido necesario del documento de seguridad.
La necesidad de establecer procedimientos de
identificación y autentificación para el acceso al sistema de
información, así como de controles de acceso con el fin de que los
usuarios puedan acceder a aquellos contactos y recursos
estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones.
La implantación, en los ficheros de nivel alto
(entre los que se encuentran los que afectan a datos de salud de las
personas), de un registro de accesos que conserve la información de
detalle referida a cada acceso producido (identificación del
usuario, fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el
tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado).
En todo caso, y salvando algunas de las dudas
apuntadas, la normativa legal sobre protección de datos confirma un
criterio general restrictivo en cuanto a los accesos autorizados a los
ficheros de datos clínicos, con independencia de la existencia de un deber
general de secreto que se impone a toda persona que, por razón de su cargo
o actividad, deba manejar información reservada como es la de carácter
sanitario.
CESIÓN A TERCEROS
Al margen del acceso a la historia clínica por parte
del propio paciente y de los profesionales de los centros e instituciones
sanitarias, el debate referido a la posible existencia de otros terceros
destinatarios de la información sanitaria constituye una de las cuestiones
de mayor interés, que, a pesar de la parquedad inicial de la Ley General
de Sanidad sobre este punto, ha venido siendo perfilada con posterioridad
por la conjunción de las recientes normas sanitarias y la regulación en
materia de protección de datos de carácter personal.
Conviene precisar que, en estos casos, se está
planteando la posibilidad de acceso a la información clínica por parte de
terceros al margen, e incluso en contra, de la voluntad del propio
paciente. Obviamente, el consentimiento del interesado (titular de los
datos referidos a su persona que obran en la historia clínica) legitima
cualquier otro acceso fuera de los supuestos taxativamente previstos en la
norma, de acuerdo con los principios generales que inspiran tanto la
normativa de la protección del derecho a la intimidad personal, como la
regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999 (si bien esta norma, para
autorizar la cesión, añade al requisito de consentimiento por parte del
interesado la exigencia de una finalidad legítima relacionada con las
funciones del cedente y del cesionario).
De la consideración conjunta de los dos bloques
normativos señalados cabe extraer la siguiente relación de supuestos de
cesión o comunicación a terceros de la información clínica sin necesidad
de consentimiento del paciente, supuestos que responden todos ellos a la
garantía y protección de otros intereses y derechos legítimos que
delimitan el alcance del derecho del paciente a la intimidad y a la
reserva de sus datos sanitarios.
La historia clínica está disponible para los
Jueces y Tribunales, a los que añade la Ley Orgánica 15/1999 el
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal y el Tribunal de Cuentas
(incluyendo a las instituciones autonómicas con funciones análogas
al primero y último de los citados), en todo caso para el ejercicio
de las funciones que constitucional y legalmente tienen atribuidas.
El acceso a la historia clínica se autoriza
igualmente, sin necesidad de recabar de forma expresa el
consentimiento del interesado, cuando sea necesario para solucionar
una urgencia, lo que viene a reflejar, en definitiva, un supuesto de
estado de necesidad.
La realización de estudios epidemiológicos, las
actuaciones en materia de salud pública, la investigación y la
docencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación sanitaria
estatal y autonómica, constituyen usos autorizados de la historia
clínica previstos en la proposición de Ley básica comentada que, por
tanto, legitiman la cesión de los datos clínicos. No obstante, la
limitación del derecho a la intimidad es relativa en estos
supuestos, en la medida en que la norma impone como regla general la
despersonalización de los datos a fin de preservar la identidad del
paciente.
La historia clínica es accesible al personal de
las Administraciones públicas sanitarias para el ejercicio de las
funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación,
de acuerdo con la misma proposición de Ley básica estatal.
Un supuesto específico lo constituye la cesión de
la información sanitaria entre las Administraciones Públicas, que en
principio se habilita por la Ley Orgánica 15/1999 cuando se trate de
ejercer las mismas competencias sobre idéntica materia, y en el caso
de cesión con fines históricos, estadísticos y científicos. A él se
añadía en su redacción original la posibilidad de cesión siempre que
hubiera sido prevista por las disposiciones de creación del fichero
o por una disposición de rango superior que regule su uso; no
obstante, esta habilitación ha sido anulada por inconstitucional en
virtud de la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, dictada por el
pleno del Tribunal Constitucional en recurso de inconstitucionalidad
promovido por el Defensor del Pueblo respecto de diversos preceptos
de la mencionada Ley Orgánica 15/1999; pronunciamiento cuya
consecuencia inmediata es la necesidad de que sea una norma con
rango de Ley la que autorice la cesión de datos fuera del supuesto
general señalado, y que debiera llevar a una reforma de la Ley
Orgánica que integre la cierta laguna provocada en materia de
comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
Una excepción específica, y cuyo alcance no es
fácil precisar en el ámbito sanitario, es la que se contempla con
carácter general en la normativa sobre protección de datos en
aquellos casos en que "el tratamiento responda a la libre y legítima
aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y
control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con
ficheros de terceros".
Y por último, como tal excepción a la necesidad
de consentimiento del interesado para la cesión de los datos se
configura el acceso de los datos por cuenta de un tercero,
posibilidad admitida ahora de manera explícita en la Ley Orgánica
15/1999. Esta previsión legal de la contratación externa del
tratamiento de datos de carácter personal (de la que existen
experiencias, como son, por ejemplo, los contratos que tienen por
objeto la custodia y conservación de historias clínicas) queda
sujeta a determinadas exigencias legales en garantía de la seguridad
y reserva de los datos objeto de contratación, como son la necesidad
de contrato escrito, el establecimiento de obligaciones del
encargado del tratamiento y la estipulación de las medidas de
seguridad aplicables, con obligación de destruir o devolver los
datos al responsable del tratamiento una vez cumplido el contrato.
RESPONSABILIDADES LEGALES
La revisión de las cuestiones relacionadas con la
historia clínica electrónica debe concluir con una breve referencia al
tratamiento dispensado a la misma por parte de las normas que regulan la
protección de los bienes e intereses jurídicos implicados en ella.
En este sentido, y aun cuando no son las únicas
responsabilidades que pueden derivarse de la utilización de la información
clínica, exige una mención especial el ámbito de protección otorgado por
el ordenamiento jurídico en garantía de la reserva y confidencialidad de
los datos clínicos.
A este fin concurren, al menos, tres tipos de normas
que configuran, a su vez, tres posibles tipos de responsabilidades por la
vulneración del derecho a la intimidad de las personas que implica un
acceso o utilización indebida de la información sanitaria.
Se sitúa en primer lugar, como instrumento de máximo
reproche social, la regulación contenida en el vigente Código Penal
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que respecto de la
regulación anterior contiene un endurecimiento notable de la protección
penal ante la vulneración de los datos de carácter reservado (se considera
delito el simple acceso no autorizado por cualquier medio a archivos o
registros que contengan datos personales de carácter reservado). Bien es
cierto que la aplicación de esta normativa viene condicionada por la
necesidad de acreditar dos extremos, como son el carácter voluntario de la
conducta infractora y la plena identificación del autor (por cuanto se
trata de una responsabilidad de naturaleza exclusivamente personal).
Al margen de que se entienda la existencia o no de
delito, es preciso tener en cuenta que la vulneración de la
confidencialidad de los datos sanitarios constituye un daño moral
indemnizable económicamente a través de las vías de reclamación previstas
al efecto, esto es, la civil en el caso de que el daño sea producido por
un sujeto privado, y la patrimonial o administrativa en el supuesto de
actuaciones imputables al funcionamiento de servicios o instituciones
públicas. Debe destacarse que, a diferencia de la penal, este tipo de
responsabilidades abarcan tanto a conductas voluntarias como imprudentes,
y no exigen una declaración de responsabilidad personal, sino que pueden
derivarse también respecto de entidades públicas o privadas.
Y en tercer lugar, deben mencionarse las
responsabilidades de tipo administrativo resultantes de la aplicación del
régimen sancionador dispuesto por la normativa sobre protección de datos
de carácter personal, que puede comportar importantes sanciones de
carácter económico en caso de vulneración de la regulación contenida en la
Ley Orgánica 15/1999 por parte de personas y entidades privadas, y que, en
el supuesto de infracciones cometidas por entidades públicas, puede dar
lugar a la adopción de medidas conducentes a la suspensión de la conducta
ilegal, con independencia de las responsabilidades disciplinarias que, a
su vez, puedan derivarse.
En cualquier caso, y más que el estudio en detalle de
cada uno de los regímenes señalados, interesa destacar, en primer lugar,
el ámbito de protección no coincidente otorgado por cada uno de ellos.
Así, la regulación civil tiene por objeto la protección de la intimidad
conforme a "las leyes y (…) los usos sociales atendiendo al ámbito que,
por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
familia", según señala la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Por su parte,
la tutela penal se extiende a los "datos reservados de carácter personal",
expresión de carácter más restrictivo acorde con la naturaleza de máxima
sanción que reviste el Derecho Penal. Por el contrario, las disposiciones
en materia de protección de datos abarcan a cualquier dato de carácter
personal, por el que se entiende cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables, lo que sin duda entraña
un concepto más amplio que el que es objeto de protección por las normas
civiles y penales. Las reflexiones de notable interés que cabe efectuar en
relación con esta diversidad de ámbitos de tutela exceden, en cualquier
caso, del objeto de un estudio como el presente.
Mayor relevancia tiene, sin embargo, señalar que las
responsabilidades de tipo penal, civil y administrativo derivadas de la
vulneración de la confidencialidad de los datos de carácter reservado
alcanzan, sin lugar a duda, a la información sanitaria registrada en
soporte informático. Esta conclusión, obvia en cuanto al régimen
sancionador establecido por la regulación en materia de protección de
datos, resulta directamente del carácter abierto con que las normas tanto
civiles como penales contemplan los medios en que consten archivados o
registrados los datos reservados objeto de divulgación o acceso indebido;
lo cual no hace sino confirmar que también a efectos de las posibles
responsabilidades legales la historia clínica informatizada es objeto de
previsión por parte de la normativa vigente.
CONCLUSIONES
La revisión efectuada a través del presente estudio
permite formular, al margen de las respuestas concretas que se den a las
distintas cuestiones suscitadas, dos importantes afirmaciones.
En primer lugar, y a pesar de las incertidumbres que
aún planean sobre algunas de las dudas y problemas examinados, es
indudable que la historia clínica en soporte informático constituye una
realidad consolidada también en el plano legal o jurídico, esto es, una
figura prevista, admitida y regulada en gran medida por las normas legales
dictadas en los campos del Derecho sanitario y de la regulación en materia
de protección de datos.
Por otro lado, y al amparo de la propia regulación
legal que le da cobertura, la historia clínica informatizada presenta, con
respecto a la historia convencional, una sujeción a un grado mayor de
exigencias, y por tanto también de garantías, tanto legales como técnicas.
La constancia de este extremo debe avalar las condiciones de seguridad
lógica y física que en que descanse la confianza que promueva su
utilización de modo generalizado.